- TÍTULO PRELIMINAR.
- CAPÍTULO I. De la ley - arts. 1 y 2
- CAPÍTULO II. Efectos de la ley - arts. 3 a 8
- CAPÍTULO III. Interpretación y aplicación de la ley - arts. 9 a 34
- CAPÍTULO III-A. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes - art. 34.a
- CAPÍTULO IV. Derogación de las leyes - arts. 35 a 37
- LIBRO PRIMERO. De las personas
- TÍTULO I. De las personas en cuanto a su naturaleza, nacionalidad y domicilio
- CAPÍTULO I. División de las personas - arts. 38 a 40
- CAPÍTULO II. Del principio de la existencia de las personas naturales - arts. 41 a 44
- CAPÍTULO III. Del fin de la existencia de las personas naturales - arts. 45 y 46
- CAPÍTULO IV. De la ausencia y presunción de muerte
- TÍTULO II. De las personas jurídicas - arts. 64 a 75
- TÍTULO III. Del domicilio
- CAPÍTULO I. Del domicilio en cuanto dependa de la residencia y del ánimo de permanecer en ella - arts. 76 a 82
- CAPÍTULO II. Del domicilio en cuanto dependa de la condición o estado civil de las personas - arts. 83 a 85
- TÍTULO IV. De los esponsales
- TÍTULO V. Del matrimonio
- TÍTULO VI. Obligaciones y derechos entre los cónyuges
- TÍTULO VII. De la nulidad del matrimonio y sus efectos
- TÍTULO VIII. De las segundas o ulteriores nupcias
- TÍTULO IX. De la paternidad y de la filiación
- TÍTULO X. De los hijos legitimados
- TÍTULO XI. De la adopción
- TÍTULO XII. De la patria potestad
- TÍTULO XIII. De la habilitación de edad
- TÍTULO XIV. De los hijos ilegítimos
- TÍTULO XV. De la maternidad disputada
- TÍTULO XVI. De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
- TÍTULO XVII. De la tutela
- TÍTULO XVIII. De la curatela
- TÍTULO XIX. Registro del estado civil - arts. 310 a 323
- LIBRO SEGUNDO. De los bienes y de su dominio, posesión uso y goce
- TÍTULO I. De las varias clases de bienes
- CAPÍTULO I. De los bienes inmuebles - art. 325
- CAPÍTULO II. De los bienes muebles - arts. 326 y 327
- CAPÍTULO III. De los bienes según las personas a que pertenecen - arts. 328 a 334
- CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores - arts. 335 y 336
- TÍTULO II. De la propiedad - arts. 338 a 344
- TÍTULO III. De la ocupación - arts. 345 a 363
- TÍTULO IV. De la accesión
- CAPÍTULO I. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes - arts. 365 a 369
- CAPÍTULO II. Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles - arts. 370 a 386
- CAPÍTULO III. Del derecho de accesión respecto de los bienes muebles - arts. 387 a 395
- TÍTULO V. Del deslinde y amojonamiento - arts. 396 a 399
- TÍTULO VI. De la comunidad de bienes - arts. 400 a 414
- TÍTULO VII. De la posesión
- CAPÍTULO I. De la posesión y sus especies - arts. 415 a 422
- CAPÍTULO II. De la adquisición de la posesión - arts. 423 a 431
- CAPÍTULO III. De los efectos de la posesión - arts. 432 a 451
- TÍTULO VIII. Del usufructo
- CAPÍTULO I. Del usufructo en general - arts. 452 a 456
- CAPÍTULO II. De los derechos del usufructuario - arts. 457 a 474
- CAPÍTULO III. De las obligaciones del usufructuario - arts. 475 a 495
- CAPÍTULO IV. De los modos de extinguirse el usufructo - arts. 496 a 505
- TÍTULO IX. Del uso y de la habitación - arts. 506 a 512
- TÍTULO X. De las servidumbres
- CAPÍTULO I. De las servidumbres en general - arts. 513 a 518
- CAPÍTULO II. De los modos de adquirir las servidumbres - arts. 519 a 524
- CAPÍTULO III. Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente - arts. 525 a 527
- CAPÍTULO IV. De los modos de extinguirse las servidumbres - arts. 528 a 530
- CAPÍTULO V. De las servidumbres legales
- CAPÍTULO VI. De las servidumbres voluntarias - arts. 573 a 581
- TÍTULO XI. De la reivindicación
- CAPÍTULO I. De las cosas que pueden reivindicarse - arts. 583 a 585
- CAPÍTULO II. Quien puede reivindicar - arts. 586 y 587
- CAPÍTULO III. Contra quien puede reivindicarse - arts. 588 a 596
- TÍTULO XII. De las acciones posesorias - arts. 597 a 610
- TÍTULO XIII. De algunas acciones posesorias especiales - arts. 611 a 627
- LIBRO TERCERO. De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos
- TÍTULO I. Disposiciones generales - arts. 628 a 645
- TÍTULO II. Reglas relativas a la sucesión intestada
- CAPÍTULO I. Del parentesco - arts. 646 a 654
- CAPÍTULO II. De la representación - arts. 655 a 660
- CAPÍTULO III. De la línea recta descendente - arts. 661 a 665
- CAPÍTULO IV. De la línea recta ascendente - arts. 666 a 668
- CAPÍTULO V. De los hijos naturales - arts. 669 a 676
- CAPÍTULO VI. De la sucesión de los colaterales - arts. 677 a 684
- CAPÍTULO VII. De la sucesión del cónyuge - arts. 685 a 691
- CAPÍTULO VIII. De la sucesión del municipio - arts. 692 y 693
- CAPÍTULO IX. Del derecho de acrecer - art. 693.a
- TÍTULO III. De los testamentos
- CAPÍTULO I. De la capacidad para disponer por testamento - arts. 694 a 698
- CAPÍTULO II. De los testamentos en general - arts. 699 a 707
- CAPÍTULO III. De la forma de los testamentos - arts. 708 a 719
- CAPÍTULO IV. Del testamento olografo - arts. 720 a 725
- CAPÍTULO V. Del testamento abierto - arts. 726 a 737
- CAPÍTULO VI. Del testamento cerrado - arts. 738 a 747
- CAPÍTULO VII. Del testamento militar - arts. 748 a 753
- CAPÍTULO VIII. Del testamento marítimo - arts. 754 a 764
- CAPÍTULO IX. Del testamento hecho en país extranjero - arts. 765 a 770
- CAPÍTULO X. De la revocación e ineficacia de los testamentos - arts. 771 a 777
- CAPÍTULO XI. De la libertad de testar y de la institución de heredero - arts. 778 a 788
- CAPÍTULO XII. De la sustitución - arts. 789 a 796
- CAPÍTULO XIII. De la institución de heredero y del legado, condicional o a término - arts. 797 a 812
- CAPÍTULO XIV. De los derechos del cónyuge viudo - art. 813
- CAPÍTULO XV. De los derechos de los hijos - arts. 814 a 817
- CAPÍTULO XVI. De las mandas y legados - arts. 818 a 853
- CAPÍTULO XVII. De los albaceas - arts. 854 a 873
- TÍTULO IV. De la apertura de la sucesión, y de la aceptación, repudiación e inventario de la misma
- CAPÍTULO I. Reglas generales - arts. 874 a 893
- CAPÍTULO II. Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar - arts. 894 a 907
- TÍTULO V. De la división de la herencia
- CAPÍTULO I. De la partición - arts. 908 a 923
- CAPÍTULO II. De los efectos de la partición - arts. 924 a 928
- CAPÍTULO III. De la rescisión y nulidad de la partición - arts. 929 a 932
- CAPÍTULO IV. Del pago de las deudas hereditarias - arts. 933 a 938
- TÍTULO VI. De las donaciones entre vivos
- CAPÍTULO I. De la naturaleza de las donaciones - arts. 939 a 944
- CAPÍTULO II. De las personas que pueden hacer o recibir donaciones - arts. 945 a 954
- CAPÍTULO III. De los efectos y limitación de las donaciones - arts. 955 a 963
- CAPÍTULO IV. De la revocación y reducción de las donaciones - arts. 964 a 972
- LIBRO CUARTO. De las obligaciones en general y de los contratos
- TÍTULO I. De las obligaciones
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales - arts. 973 a 978
- CAPÍTULO II. De la naturaleza y efecto de las obligaciones - arts. 979 a 997
- CAPÍTULO III. De las diversas especies de obligaciones
- CAPÍTULO IV. De la extinción de las obligaciones
- CAPÍTULO V. De la prueba de las obligaciones - arts. 1100 a 1104
- TÍTULO II. De los contratos
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales - arts. 1105 a 1111
- CAPÍTULO II. De los requisitos esenciales para la validez de los contratos
- CAPÍTULO III. De la eficacia de los contratos - arts. 1129 a 1131
- CAPÍTULO IV. De la interpretación de los contratos - arts. 1132 a 1140
- CAPÍTULO V. De la nulidad y rescisión de los contratos - arts. 1141 a 1161
- CAPÍTULO VI. De la terminación del contrato por excesiva onerosidad - art. 1161.a
- TÍTULO III. Del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales - arts. 1162 a 1171
- CAPÍTULO II. De las donaciones por razón de matrimonio - arts. 1172 a 1177
- CAPÍTULO III. De la sociedad de gananciales
- CAPÍTULO IV. De la separación de los bienes de los cónyuges y de su administración - arts. 1206 a 1214
- TÍTULO IV. Del contrato de compra y venta
- CAPÍTULO I. De la naturaleza y forma de este contrato - arts. 1215 a 1227
- CAPÍTULO II. De la capacidad para comprar o vender - arts. 1228 y 1229
- CAPÍTULO III. De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida - art. 1230
- CAPÍTULO IV. De las obligaciones del vendedor
- CAPÍTULO V. De las obligaciones del comprador - arts. 1271 a 1275
- CAPÍTULO VI. De la resolución de la venta - arts. 1276 y 1277
- CAPÍTULO VII. De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales - arts. 1278 a 1288
- CAPÍTULO VIII. Disposición general - art. 1289
- TÍTULO V. De la permuta - arts. 1290 a 1293
- TÍTULO VI. Del contrato de arrendamiento
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales - arts. 1294 a 1297
- CAPÍTULO II. De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas
- CAPÍTULO III. Del arrendamiento de obras y servicios
- TÍTULO VII. De la sociedad
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales - arts. 1356 a 1369
- CAPÍTULO II. De las obligaciones de los socios
- CAPÍTULO III. De los modos de extinguirse la sociedad - arts. 1391 a 1399
- TÍTULO VIII. Del mandato
- CAPÍTULO I. De la naturaleza, forma y especie del mandato - arts. 1400 a 1408
- CAPÍTULO II. De las obligaciones del mandatario - arts. 1409 a 1417
- CAPÍTULO III. De las obligaciones del mandante - arts. 1418 a 1422
- CAPÍTULO IV. De los modos de acabarse el mandato - arts. 1423 a 1430
- TÍTULO IX. Del préstamo
- CAPÍTULO I. Del comodato
- CAPÍTULO II. Del simple préstamo - arts. 1444 a 1450
- TÍTULO X. Del depósito
- CAPÍTULO I. Del depósito en general y de sus diversas especies - arts. 1451 y 1452
- CAPÍTULO II. Del depósito propiamente dicho
- CAPÍTULO III. Del depósito judicial - arts. 1478 a 1481
- TÍTULO XI. De los contratos aleatorios
- CAPÍTULO I. Disposición general - art. 1482
- CAPÍTULO II. Del contrato de seguro - arts. 1483 a 1489
- CAPÍTULO III. Del juego y de la apuesta - arts. 1490 a 1493
- CAPÍTULO IV. De la renta vitalicia - arts. 1494 a 1499
- TÍTULO XII. De las transacciones y compromisos
- CAPÍTULO I. De las transacciones - arts. 1500 a 1509
- CAPÍTULO II. De los compromisos - arts. 1510 y 1511
- TÍTULO XIII. De la fianza
- CAPÍTULO I. De la naturaleza y extensión de la fianza - arts. 1512 a 1519
- CAPÍTULO II. De los efectos de la fianza
- CAPÍTULO III. De la extinción de la fianza - arts. 1538 a 1544
- CAPÍTULO IV. De la fianza legal o judicial - arts. 1545 a 1547
- TÍTULO XIV. De los contratos de prenda e hipoteca
- CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca - arts. 1548 a 1553
- CAPÍTULO II. De la prenda - arts. 1554 a 1565
- CAPÍTULO III. De la hipoteca
- TÍTULO XV. De la anticresis - arts. 1622 a 1628
- TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio
- CAPÍTULO I. De los cuasicontratos
- CAPÍTULO II. De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia - arts. 1644 a 1652.a
- TÍTULO XVII. De la concurrencia y prelación de créditos
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales - arts. 1653 a 1658
- CAPÍTULO II. De la clasificación de créditos - arts. 1659 a 1663
- CAPÍTULO III. De la prelación de créditos - arts. 1664 a 1667
- TÍTULO XVIII. De la prescripción
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales - arts. 1668 a 1677
- CAPÍTULO II. De la prescripción del dominio y demás derechos reales - arts. 1678 a 1697
- CAPÍTULO III. De la prescripción de las acciones - arts. 1698 a 1713
- LIBRO QUINTO. Del notariado y registro público
- TÍTULO I. Del notariado
- CAPÍTULO I. De los notarios públicos - arts. 1714 a 1719
- CAPÍTULO II. De los protocolos - arts. 1720 a 1726
- CAPÍTULO III. Actos e instrumentos que pasan ante los notarios y copias que expiden - arts. 1727 a 1752
- TÍTULO II. Del registro público
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales - arts. 1753 a 1763
- CAPÍTULO II. Del registro de la propiedad - arts. 1764 a 1772
- CAPÍTULO III. Del registro de hipotecas - arts. 1773 a 1775
- CAPÍTULO IV. Del registro de las personas - arts. 1776 y 1777
- CAPÍTULO IV. Del registro mercantil - art. 1777.a
- CAPÍTULO V. De las inscripciones provisionales - arts. 1778 a 1780
- CAPÍTULO VI. De la cancelación y rectificación del registro - arts. 1781 a 1790
- CAPÍTULO VII. Efectos del registro - arts. 1791 y 1792
- CAPÍTULO VIII. De la organización del registro público - arts. 1793 a 1797
- CAPÍTULO IX. Disposiciones finales - arts. 1798 a 1802
HISTORIA DEL DERECHO CIVIL EN PANAMÁ
viernes, 8 de junio de 2018
ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL PANAMEÑO
INFLUENCIAS DE OTROS CÓDIGOS CIVIL EN EL PANAMEÑO
CÓDIGO CIVIL FRANCÉS
CÓDIGO CIVIL CHILENO
El Código Civil de la República de Chile, también conocido como Código de Andrés Bello por el nombre de su redactor o, simplemente, Código de Bello, es el cuerpo legal que regula sustancialmente las materias jurídicas civiles Chile. Fue obra del jurista Andrés Bello, y fue promulgado por Ley de 14 de diciembre de 1855, durante el gobierno del presidente Manuel Montt. Se dispuso que el Código entrara en vigor el 1 de enero de 1857. Compuesto, en principio, por 2524 artículos y un artículo final,3 divididos en cuatro libros, tiene actualmente 2419 disposiciones vigentes.
en
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
El Código Civil de Colombia está contenido en la Ley 57 de 1887. Fue redactado por Andrés Bello. En gran medida es una adaptación al medio colombiano del código civil chileno redactado en 1855. Por esta razón guarda una notable similaridad tanto con este código, como con los códigos de Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá.
CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL
El Código Civil de España es el cuerpo legal que regula sustancialmente las materias jurídicas civiles de carácter común en España. Es uno de los códigos civiles más tardíos en aparecer debido a tensiones socio-políticas, religiosas y territoriales. Fue promulgado en 1889 y, con muchas modificaciones, sigue vigente.
Derecho civil argentino
A pesar de la estabilidad que el Código Civil le proporcionó al
ordenamiento jurídico argentino, no estuvo exento a lo largo de la historia de
diversas modificaciones, que resultaron necesarias para regular adecuadamente
una sociedad que presentó grandes cambios a nivel social, político y económico.
La reforma más importante que sufrió el código fue producto de la Ley Nº 17.711, de 22 de
abril de 1968. Si bien esta ley reformó aproximadamente un 5% del articulado,
se destaca por el cambio de orientación que experimentaron
algunas de las instituciones reguladas. Además, existieron una serie de proyectos de reforma que no fueron llevados
a la práctica. Estos proyectos no sólo proponían la reforma de las
instituciones y un cambio de método, sino que uno propuso también su
unificación con el Código de Comercio, a imitación del italiano".
El Código Civil francés (llamado Código de Napoleón o Código Napoleónico) es uno de los más conocidos códigos civiles del mundo. Denominación oficial que en 1807 se dio hasta entonces llamado Código Civil de los franceses, aprobado por la Ley del 21 de marzo de 1804 y todavía en vigor, aunque con numerosas e importantes reformas. Creado por una comisión a la que le fue encomendada la recopilación de la tradición jurídica francesa, dio como resultado la promulgación del Code civil des Français el 21 de marzo de 1804, durante el gobierno de Napoleón Bonaparte.
Al asumir el Primer Consulado, Napoleón se propuso refundir en un solo texto legal el cúmulo de la tradición jurídica francesa, para así terminar con la estructura jurídica del Antiguo Régimen, eliminando las normas especiales que afectaban sólo a sectores d
eterminados de la población (leyes para la aristocracia, leyes para los campesinos, leyes para los gremios, etc.), y suprimiendo las normas locales que suponían un obstáculo para la administración pública, formulando una serie de normas aplicables de manera general; también se pretendía eliminar las contradicciones y superposiciones nacidas de la convivencia de diversos regímenes legales, apoyando la estabilidad política.
Esta nueva estructura se encontraba sostenida en dos ejes. Primero, tenía por base el tradicional derecho franco-germano del norte, con influencias germánicas tanto de los principados alemanes como de los Países Bajos. En segundo lugar, la tradición romanista basada en el Corpus Iuris Civilis, aunque modificada por los comentaristas medievales, del sur de Francia.
La comisión encargada de la redacción del Código estuvo compuesta por el presidente de la Corte de Casación Tronchet, el juez de la misma corte Malleville, el alto oficial administrativo Portalis y el antiguo miembro del Parlamento de París Bigot de Préameneu, la comisión estuvo bajo la dirección de Cambacérès. En el plazo de cuatro meses presentó un borrador que fue enviado a la Corte Superior y la Corte de Casación para que presentaran sus observaciones.
CÓDIGO CIVIL CHILENO
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhFAbYhVLwIQQc4J1dmDpFnnoIXvSKGt4LImGtMhruK8Cq3v96otFaL-24HLD9OYavCCv1pqMHMSHCrIg21yE6v-jdhQD-HDgm22qXc4bNlTYiKs3_5PSiUux_h7aaO36E8Uspg7kl6MoGv/s320/codigo+civil+de+chile.jpg)
Este código es una de las obras legislativas chilenas con mayor influencia en América Latina. Durante su extenso periodo de vigencia ha sido modificado de manera sustancial en materias de familia y sucesión. El Código de Bello tuvo gran influencia en la codificación civil de Latinoamérica. Llegó a ser copiado, casi íntegramente, por Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras, Colombia y Panamá.
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjxo0ViVRnnXQ843pMXGjjid0EUdMjLespu1QbIDIEDiHstGUxYLkY_Wjz77nO9D2avqz0dYeZ-4t2gdqjd_lxa2Q9N8iUdgkES9RMNOrW1C1YY5kTgL-IG3l-eSLyvWj8V-VXjGLfLG9Jg/s200/colombia.jpg)
CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhKvBnF-amB33w1mQOu5i6VJDeVAcCqhpwvw0l-m_NvLjSpjKqA08xqE5kyNgI8XaNv_UEmD0OsPKbtlBvT0VsuA2T8UCUIo2N_BsiegLw6N-8USs7rgoSEdlWr5Fl9MpMWprI8FwtEVmqN/s200/CODIGO+CIVIL+ESPA%25C3%2591OL.jpg)
La estructura del
título preliminar del código civil español es la siguiente:
TÍTULO PRELIMINAR. De
las normas jurídicas, su aplicación y eficacia (arts. 1 a 16)
CAPÍTULO II.
Aplicación de las normas jurídicas (arts. 3 a 5)
CAPÍTULO III.
Eficacia general de las normas jurídicas (arts. 6 y 7)
CAPÍTULO IV. Normas
de derecho internacional privado (arts. 8 a 12)
CAPÍTULO V. Ámbito de
aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio
nacional (arts. 13 a 16)
Derecho civil argentino
El derecho civil argentino es el derecho civil el que tiene un código
civil bastante importante porque tiene bastante tiempo de vigencia y ha sido
redactado por Dalmacio VELEZ SARSFIELD, y modificado por la ley BORDA, la cual
fue redactada por Guillermo BORDA. Este código es uno extenso, que puede ser
considerado como uno de los más extensos del mundo.
Se precisa lo siguiente sobre este código: " como culminación de una serie de
intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado a
libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de septiembre de 1869,
mediante la Ley Nº 340, y entró en vigencia el 1 de enero de 1871. Con
numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue constituyendo la base del
Derecho civil argentino.
El código de Vélez Sársfield refleja la influencia del Derecho
continental y de los principios liberales del siglo XVII, siendo sus principales
fuentes el Código de Napoleón y sus comentaristas, la legislación española
vigente hasta ese momento en la Argentina, el Derecho romano (en especial a
través de la obra de Savigny), el Derecho canónico, el Esboço de um Código
Civil para o Brasil de Teixeira de Freitas y diversos códigos que habían sido
promulgados por influencia del movimiento codificador de la época.
La aprobación del Código Civil argentino era necesaria tanto por motivos
jurídicos como por motivos políticos. Con ella se dotaría de unidad y
coherencia a la legislación civil, ausente hasta ese entonces por la dispersa
legislación vigente en el territorio argentino. Dichas unidad y coherencia,
traerían consigo dos beneficios jurídicos muy importantes: facilitarían tanto
el conocimiento del Derecho por parte de los habitantes como su aplicación por
parte de los jueces. Asimismo, afianzarían la independencia política del país, a través de la
independencia legislativa, y la unidad nacional, por la supremacía del código
sobre la legislación provincial.
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi8y-HUpscoB3O0rRY_DLKuf0A8frej55WT_XwbvE4fLnDReQ9J-wYdUDWj-XSqrtjLiMA8VzEZbyFKx17VuBAe6naJOT26l9IvBn8yjszqDRXkxSaR1f9dGQ2KfaD5ULN7WnDP__HCwT-6/s320/DERECHO+CIVIL+ARGENTINO.jpg)
Según wikipedia la estructura de este código es la siguiente
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Estructura:
·
"Títulos preliminares: el Código
Civil se inicia con dos títulos preliminares. El primer título trata de las
leyes y elabora una "teoría general de la ley". El segundo se refiere
al modo de contar los intervalos en el Derecho.
·
Libro I: este libro está dedicado a las
personas. La primera sección de este libro, "De las personas en
general", trata sobre las personas en sí mismas, y el segundo, "De
los derechos personales en las relaciones de familia", de la familia.
·
Libro II: este libro se divide en tres
secciones. La primera trata sobre las obligaciones en general y sobre su
extinción. La segunda, sobre los actos y hechos jurídicos que producen la
adquisición, modificación, transferencia y extinción de los derechos y
obligaciones. Finalmente, la tercera trata sobre las obligaciones que nacen de
los contratos.
·
Libro III: este libro trata sobre los
derechos reales, tratando las cosas en sí mismas o en relación a las personas.
·
Libro IV: este libro contiene un título
preliminar sobre la transmisión de derechos en general. Luego tiene tres
secciones: la primera trata sobre las sucesiones mortis causa, la segunda sobre
privilegios y derecho de retención, y la tercera trata sobre la
prescripción".
Según esta web
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Proyectos_de_reforma_integral
ha tenido los siguientes proyectos de reforma:
Éste fue el primer proyecto de reforma integral del Código Civil, que
tuvo lugar en 1926. Este proyecto se originó mediante el decreto 12.542/1926,
ampliado por el 13.156/1926, que conformó una comisión formada por un miembro
designado por la Corte Suprema de Justicia, otro por cada una de las Cámaras
Civiles de la Capital Federal, otro por la Academia
Nacional de Ciencias Jurídicas, otro por el Colegio de
Abogados y otro por cada una de las facultades de Derecho de las universidades
nacionales de Buenos Aires, Córdoba, La Plata y del Litoral.
La comisión quedó formada por Roberto Repetto, Julián Pera, Raymundo
Salvat, Juan Bibiloni, Héctor Lafaille, Enrique Martínez Paz, Juan Carlos
Rébora, José Gervasoni y Rodolfo Rivarola. Esta comisión sufrió algunos
cambios, ya que Salvat renunció y fue reemplazado por César de Tezanos Pinto,
mientras que Pera, ascendido a ministro de la Corte Suprema, fue reemplazado en
un principio por Mariano de Vedia y Mitre y luego por Gastón Tobal.
Al doctor Bibiloni se le encargó la redacción del anteproyecto, que
serviría de orientación para los debates. Bibiloni concluyó la tarea en 6 años,
pero al igual que con el proyecto de Dalmacio Vélez Sársfield, se fueron
publicando diversos libros a medida que el trabajo avanzaba. De esta forma, la
Comisión comenzó a debatir desde 1926 y no desde 1932.
Este anteproyecto tiene una gran influencia de la ciencia jurídica alemana, tanto en forma
directa a través del Código Civil alemán, como a través de sus comentaristas.
También utilizó la misma herramienta doctrinaria que Vélez Sársfield, la
inclusión de algunas notas al pie para fundamentar las resoluciones.
Proyecto de 1936
La comisión utilizó el anteproyecto redactado por Bibiloni, pero elaboró
un proyecto que tuvo grandes diferencias con aquel. Una vez terminado el
anteproyecto, la comisión designó como redactores a Lafaille y Tobal, quienes
en ocasiones se apartaron de lo decidido por la comisión, y lograron terminar
el proyecto en 1936. A pesar de los cambios realizados, el proyecto fue firmado
por los redactores y por Repetto, Rivarola y Martínez Paz.
En cuanto a su método, el proyecto contaba con una Parte General, en el
que trata de las personas, los hechos, las cosas, el ejercicio de los derechos
y la prescripción; y cuatro libros en los que trata de la familia, las
obligaciones y sus fuentes, los derechos reales y la sucesión, y por último
cuenta con una ley de registros.
El articulado del proyecto es relativamente breve; sólo contaba con
2.144 artículos. Cada artículo agrupaba en varios párrafos la solución de las
cuestiones conexas con el punto tratado en él, lo que los convertía en densos
pero facilitaba su estudio.
Tras concluir su redacción en 1936, el proyecto fue enviado al Poder
Ejecutivo Nacional el 10 de octubre de ese año. El Poder Ejecutivo envió el
proyecto al Congreso, pero nunca fue tratado.
Anteproyecto de 1954
Este anteproyecto fue realizado por el Instituto de Derecho Civil, que
dependía del Ministerio de Justicia de la Nación Argentina. La redacción del
proyecto estuvo a cargo de Jorge Joaquín Llambías, que contó con la
colaboración de Roberto Ponssa, Jorge Mazzinghi, Jorge Bargalló Cirio y Ricardo
Alberdi.
Este proyecto cuenta con 1.839 artículos, una cantidad exigua en
relación al Código Civil vigente y a los proyectos anteriores. Esta síntesis
pudo lograrse al omitir la reiteración de los principios generales y
disponiendo en el tratamiento de las instituciones particulares sólo las
variantes a esos principios.
El método utilizado cuenta con un Título Preliminar, que cuenta con tres
capítulos con disposiciones generales, normas de Derecho internacional privado y cómputo de
plazos; el Libro I, que es la parte general y trata sobre las personas, bienes,
hechos y actos jurídicos; un Libro II que trata sobre la familia; un Libro III
que trata sobre la herencia; un Libro IV sobre obligaciones y un Libro V que
regula los derechos reales y los intelectuales.
Al producirse la Revolución Libertadora, este proyecto no
pudo tener tratamiento legislativo. Además, permaneció inédito durante muchos
años hasta ser editado por la Universidad Nacional de Tucumán en 1968.
Proyecto de unificación legislativa
El artículo 75 de la Constitución Argentina, en su inciso 12,
faculta al Congreso a dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y de Trabajo y Seguridad Social. Por esta razón, parte de
la doctrina afirmó que la Constitución impedía la unificación legislativa. Sin
embargo, otros autores argumentaron que no se establece la forma en que debe
hacerse, ya sea en un solo cuerpo o en más.
En 1986, la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados
formó una comisión para la "unificación de la legislación civil y
comercial", designando como asesores a Héctor Alegría, Atilio Alterini,
Jorge Alterini, Miguel Araya, Francisco de la Vega, Sergio Le Pera y Ana
Piaggi, uniéndose después Horacio Fargosi.
El 22 de abril de 1987 fue elevado el proyecto, y el 15 de julio fue
sancionado por la Cámara de Diputados. El proyecto pasó al Senado de la Nación, donde se formó una comisión que
incluyó varias reformas pero no pudo expedir un dictamen definitivo, ya que fue
creada sólo por 6 meses y su mandato no fue renovado.
A finales de 1991 la ley fue sancionada a libro cerrado por el Senado,
pero fue vetada por el Poder Ejecutivo por considerarla inadecuada a la nueva
situación política y económica".
A finales de 1991 la ley fue sancionada a libro cerrado por el Senado,
pero fue vetada por el Poder Ejecutivo por considerarla inadecuada a la nueva
situación política y económica".
Las fuentes de este código según wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Fuentes_del_C.C3.B3digo_Civil
han sido las siguientes:
"Para la redacción del Código, Dalmacio Vélez Sársfield se inspiró
en Códigos contemporáneos o pasados, en leyes nacionales e internacionales y en
buena parte de la doctrina reinante en la época. Las fuentes pueden
clasificarse en el Derecho romano, la legislación española y patria, el Derecho
canónico, el Código de Napoleón y sus comentaristas, la obra de Freitas y otras
fuentes menores.
Derecho romano
El Derecho romano no fue una fuente directa del Código Civil, de modo
que ninguna de sus disposiciones fueron extraídas directamente del Corpus Iuris
Civilis o de algún pasaje de algún jurisconsulto romano. Empero, Vélez
Sársfield volvió en la regulación de algunas instituciones a los criterios
romanos, aun los que no eran tenidos en cuenta por la codificación contemporánea.
Éste fue el caso de la "tradición" como modo de transmitir el
dominio, que en el código francés había sido sustituido por la pura
manifestación del "consentimiento". Además, en las notas del
codificador existen citas de aquellas leyes, pero se trata de referencias de
segunda mano.
La influencia indirecta romana se refleja en gran parte de la doctrina
utilizada por el autor, en especial las estructuras de carácter patrimonial. La
principal influencia en el trabajo de Vélez Sarsfield fue el romanista alemán
Friedrich Karl Von Savigny con su obra "Sistema de Derecho Romano
Actual" (System des heutigen römischen Rechts), utilizada especialmente en
lo referido a personas jurídicas, obligaciones, dominio y posesión, y la adopción del principio de domicilio como
elemento determinante de la ley aplicable al estado y la capacidad de las
personas.
Legislación española y patria
Terminada la labor de recopilación, Vélez Sársfield fue criticado por
haber dejado de lado la utilización como fuente de la legislación española, que
en ese momento era la propia. Uno de estos críticos fue Juan Bautista Alberdi,
quien fue refutado por la crítica moderna y por el propio Vélez:
"Si el doctor Alberdi hubiese recorrido siquiera ligeramente mi proyecto
de Código, hubiera encontrado que la primera fuente de que me valgo, son las
leyes que nos rigen. El mayor número de los artículos tienen la nota de una ley
de Partidas, del Fuero Real, de las recopiladas"
Cabral Texo, Jorge. "Juicios críticos sobre el Código Civil
argentino", p. 249.
La influencia de esta legislación en lo referente a su método y técnica
fue prácticamente nula, lo que se comprende por la dispersión que la
caracterizaba. Aún así, en lo referente al material y al sentido y alcance de
las disposiciones, Vélez se valió del antiguo Derecho, adoptándolo a las nuevas
necesidades.
La legislación patria tuvo poca relevancia en materia de Derecho
privado; aunque sin embargo, influyó parcialmente en el trabajo del
codificador. Éste es el caso de la vocación hereditaria que reconoce al cónyuge
el artículo 3.572, cuyo antecedente es una ley dictada por la Legislatura de Buenos Aires el 22 de mayo de
1857. Vélez también tuvo en cuenta los usos y costumbres del país, en especial
en lo referente a la organización familiar.
Derecho canónico
El Derecho canónico tuvo una gran influencia en lo referente al Derecho
de familia, en especial sobre el matrimonio. Vélez Sársfield dejó este
instituto bajo la jurisdicción de la Iglesia Católica, tomando la institución
del matrimonio canónico y adjudicándole efectos civiles. Pero la validez del matrimonio
quedó sujeta al régimen canónico y a las disposiciones de los tribunales
eclesiásticos, lo que se mantendría hasta la sanción de la Ley de matrimonio
civil. En relación a esto, el codificador argumentó:
"Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina, no podrían contraer el
matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las
costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actual de nuestra sociedad,
desconocería la misión de las leyes que es sostener y
acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas. Sería
incitar a las personas católicas a desconocer los preceptos de su religión, sin
resultado favorable a los pueblos y a las familias.
Para los que no profesan la religión católica, la ley que da al
matrimonio carácter religioso, no ataca en manera alguna la libertad de cultos,
pues que ella a nadie obliga a abjurar sus creencias. Cada uno puede invocar a
Dios en los altares de su culto."
Nota del artículo 167, Código Civil Argentino
Esta resolución tomada por Vélez Sársfield, tiene su explicación en los
usos y costumbres del momento, como lo prueba la sanción de una ley de
matrimonio civil, por parte de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe en
1867: la ley produjo una reacción popular que culminó con la renuncia del
gobernador y la disolución de la Legislatura, que al volverse a constituir la
dejó sin efecto.
Código de Napoleón
La influencia de este código en el movimiento codificador fue muy
importante, y el Código Civil Argentino no escapó de esta influencia, ya sea en
forma directa o través de sus comentaristas.
La influencia directa se encuentra demostrada en los 145 artículos
copiados del código francés.5 Pero la principal influencia indirecta ejercida a
través de los comentaristas fue el Tratado de Charles Aubry y Frédéric Charles Rau (en especial la
tercera edición publicada en París durante los
años 1856 y 1858) de la que el codificador tomó varios pasajes que utilizó
aproximadamente en 700 artículos.6 La obra de Raymond Troplong suministró el
material para 50 artículos relativos a la sucesión testamentaria y otros para
el libro de derechos reales, de Jean Demolombe tomó 52 artículos para el libro
IV y 9 para el Libro III, de Chabot tomó 18 artículos del Libro IV y de
Zachariae 70 artículos.7
La obra de Freitas
La influencia del jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas fue
ejercida por dos de sus obras: la "Consolidación de las Leyes
Civiles" (Consolidaçao das Leis Civis) y su "Esbozo de Código Civil
para Brasil" (Esboço de un Código Civil pra Brasil).
La "Consolidación de las leyes civiles" ordena en 1.333 artículos
el material de la legislación portuguesa, que presentaba la misma dispersión
que la legislación española en América. Su Esbozo le fue encomendado por el
Imperio de Brasil en 1859, pero quedó inconcluso luego de terminar el artículo
4.908, sin alcanzar la sección de sucesiones. Aun así, fue una de las obras más
consultadas por Dalmacio Vélez Sársfield, siendo que los tres primeros libros del
Código Civil Argentino contienen más de 1.200 artículos tomados del Esbozo.
Otras fuentes
Vélez Sársfield utilizó además diversos Códigos y obras doctrinarias que
ejercieron en el Código Civil argentino una influencia secundaria.
Después del Código Civil Francés, el código que mayor influencia ejerció
fue el Código Civil de Chile, promulgado en 1855 y redactado por el
jurisconsulto Andrés Bello. Este código era muy valorado por el codificador
argentino, y se estima que este texto sirvió para la formulación de 170
artículos del código argentino.
También se valió del Código de Luisiana, que utilizó para la redacción
de 52 artículos, del Código Albertino para los Estados Sardos, de la
consolidación legislativa rusa, del Código de Parma, del Código de las Dos Sicilias,
del Código General Prusiano de 1874, del Código austríaco de 1811, del Código
del Estado de Nueva York y el Código italiano de 1865.
También se valió del antecedente inmediato del Código Civil de España,
el proyecto de 1851 preparado por Florencio García Goyena. Este proyecto cuenta
con 3.000 artículos, y se calcula que sirvió para la formulación de 300
artículos del código argentino.8
Finalmente, Eduardo Acevedo fue autor de un proyecto de Código Civil
para Uruguay, presentado en 1851. Vélez utilizó de este proyecto 27 artículos,
y utilizó algunas referencias para sus notas".
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