viernes, 8 de junio de 2018

INNOVACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PANAMEÑO


El Código Civil de la República de Panamá, de 1917, introdujo importantes innovaciones que no contemplaba el Código Civil colombiano, a saber:
  1. Se estableció el primer sistema de control de la constitucionalidad. En efecto, el artículo 12 de dicho Código señala: "Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquélla". Los jueces contaban a partir de allí con una norma para mantener la integridad de la Constitución, aunque este argumento es relativo, ya que no resolvía la necesidad de uniformar la jurisprudencia constitucional.
  2. Se secularizó el matrimonio. Es más, la Comisión estuvo tentada a no reconocer en lo absoluto el matrimonio religioso. El argumento contra este reconocimiento era de que mal puede el Estado reconocer un acto en el que no ha sido parte. Sin embargo, al final de cuentas, se apartó de posturas radicales, y permitió, paralelo al matrimonio civil, el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios celebrados conforme a cultos religiosos, siempre y cuando se dé aviso anticipado al funcionario del Registro Civil, de tal manera que el registro produce los efectos civiles. Se despojó al matrimonio jurídico de su carácter religioso para convertirlo en un contrato social, eminentemente civil y disoluble.
  3. Se abolió la incapacidad de la mujer casada. La Comisión de Diputados, que en primer debate aprobó el proyecto de Código Civil, señaló al respecto "El concepto natural y social de la mujer se ha equiparado ya al del hombre en fuerza de la justicia, y la ley acepta la capacidad que tiene para administrar sus bienes tan pronto como llega a la mayoría de edad".
  4. Se estableció el régimen de separación de bienes en el matrimonio, a falta de capitulaciones matrimoniales. Como consecuencia, se permite la contratación entre los cónyuges. Es importante anotar que en 1994, con la aprobación del Código de la Familia, se restableció el sistema de participación en las ganancias, ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales.
  5. Se impuso la libertad de testar. Acabó con las asignaciones forzosas, desapareció la legítima y la cuarta de mejoras. El razonamiento central de esta manifestación cimera del liberalismo no era otro que "nadie mejor que el padre puede arreglar la distribución de los bienes entre sus hijos". Las únicas limitaciones a la libertad de testar fueron los alimentos a los hijos menores hasta su mayoría de edad, a los hijos inválidos por toda la vida y a los padres y cónyuge que carezcan de bienes, mientras los necesiten.
  6. Eliminó la rescisión de la venta por lesión enorme. Otra manifestación del liberalismo de los comisionados. La Comisión argumentó que esta figura iba en contra de la ley de oferta y demanda. Por otro lado, la experiencia había demostrado que estas normas eran ineficaces, ya que se recurría a simulaciones y subterfugios que imposibilitaban el ejercicio de la acción rescisoria por lesión.
  7. Se estableció la nulidad de la venta de cosa ajena, tratándose de inmueble, ya que no se ajustaba al nuevo sistema de registro de la propiedad.
  8. Se estableció un innovador sistema de registro de la propiedad, donde la inscripción no se limitaba a prueba de la posesión, sino que constituía el título de dominio.
  9. Prohibió el pacto de retroventa. Los comisionados lo consideraron una forma de encubrir los contratos de préstamos con hipoteca y, por consiguiente, sin las garantías de estos últimos a favor del prestatario o comprador.
Por último, no puedo dejar de mencionar que la influencia del Código de Bello va más allá de la adopción de un buen número de sus normas importantes en nuestro Código Civil. Cuando Panamá se independiza de Colombia, en 1903, rompe durante varias décadas -por razones evidentes- con gran parte de los lazos sociales y culturales que la unían a Bogotá. Nuestro país comienza a mirar hacia Chile. Los dos más grandes civilistas panameños del siglo XX, Narciso Garay y Dulio Arroyo Camacho, estudiaron toda su carrera de abogado en Chile. Así como ellos dos, muchísimos panameños se formaron en las aulas universitarias de Chile, descollando en sus profesiones ya de regreso a Panamá. Las obras jurídicas de Arturo Alessandri y de Fernando Fueyo Laneri han sido textos de obligatoria consulta y, con frecuencia, son citados por las sentencias de nuestros más altos tribunales. Por otro lado, en los años treinta y cuarenta del siglo XX, Panamá importó un gran número de maestros y profesores chilenos que se radicaron, en su mayoría, en el interior de la República (entre ellos, mi abuelo). No me extrañaría que esta percepción tan positiva que se ha tenido de Chile en Panamá haya sido originada por el ambiente de cultura y civilidad que ha irradiado la obra de don Andrés Bello. Sólo nos queda hacerle un agradecimiento póstumo por habernos hecho beneficiaios de su pasión civilizadora.

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