viernes, 8 de junio de 2018

EL CÓDIGO CIVIL DE PANAMÁ DE 1917

Por medio de Decreto 114 del 7 de septiembre de 1904 se crea la Comisión Codificadora del Código Civil, que fue presidida por Facundo Mutis Durán, con un plazo de un año para concluir su tarea. De acuerdo con el informe del proyecto elaborado por Mutis Durán, sus antecedentes son el Código Civil del Estado Soberano de Panamá de 1860, redactado por Gil Colunje, que era, indirectamente, una copia del Código de Bello, el Código Civil de Colombia de 1887, que a la vez era otra copia del Código de Bello, y termina el informe de la comisión señalando como fuente "… las obras de los autores chilenos y colombianos". Sin embargo, este proyecto nunca fue aprobado. Posteriormente, en 1913 se crea una nueva comisión codificadora, presidida por Carlos A. Mendoza. En el artículo 4 del Decreto que la conforma se establece expresamente que "Para la confección del Código Civil se tomará como base el correspondiente proyecto elaborado por el Dr. Facundo Mutis Durán." Como se puede observar, el mandato legal a la nueva Comisión Codificadora no era otro que el de fundamentarse en el Código de Bello.
Este mandato -en honor a la verdad- no fue cumplido enteramente. El Código que mayor influencia ejerció sobre nuestros codificadores fue el Código Civil español de 1889, que a su vez se fundamentaba en el proyecto de Código Civil de Francisco García Goyena, de 1851. Seguidamente, el Código de Bello (por intermedio del Código Civil colombiano de 1887), y, por último, el Código Civil de Costa Rica, de 1886m y algunas normas del Código Civil de Honduras, de 1906. Por otro lado, nuestros codificadores, imbuidos del liberalismo de la época, tuvieron la temeridad de incorporar normas propias, alguna de ellas que los separan categóricamente de lo que establecían los códigos civiles vigentes para esa fecha. Una nota curiosa. No aparece como fuente de nuestro código el Código Civil alemán de 1900, el BGB. Con ello nos perdimos la excelente construcción teórica sobre el negocio jurídico.
Veamos lo que adopta y lo que contradice el Código Civil de Panamá, de 1916, al Código de Bello: en primer lugar, el Código Civil de Panamá calca la sistemática del Código de Bello, por lo que nuestro Código contiene un Titulo Preliminar, y además el Libro Primero, De las Personas, el Libro Segundo, De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce, el Libro Tercero, De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos, el Libro Cuarto, De las Obligaciones en General y de los Contratos, y por último, el Libro Quinto, Del Notariado y Registro Público (que no tiene el Código de Bello), por pura tradición histórica. Sin embargo, a diferencia del Código de Bello, las secciones pasan a ser una subdivisión de los capítulos.
En cuanto al Título Preliminar, el Código de Bello adopta el carácter territorial de la ley con las matizaciones ofrecidas por las normas sobre conflicto de leyes. En la exposición de motivos se señala: "Conservando la tradición chilena y colombiana, la Comisión ha sentado el principio de que la ley obliga tanto a nacionales como extranjeros, domiciliados o transeúntes, que se hallen en la República". En cuanto a bienes, siguiendo la misma tradición, se dispone que todos los que se hallen en el territorio nacional, cualquiera que ellos sean, estén sujetos a las leyes panameñas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Panamá. También adopta las normas sobre interpretación de la ley, la definición de las personas de acuerdo con las edades, la clasificación de culpa, la precisión, las matizaciones y el cómputo de los plazos establecidos por las leyes o las decisiones de los tribunales. Estas normas generales prácticamente no han sufrido cambio alguno y siguen vigentes tal como fueron expedidas.
En cuanto al Libro Primero, personas, el Código de Bello adopta la clasificación de las personas en naturales y jurídicas, así como las diferentes clases de personas naturales. En cuanto a existencia de la persona natural, acoge la definición de nasciturus y los derechos inherentes al concebido pero no nacido e, igualmente, incorpora la mayor parte de las normas que regulan el domicilio de las personas. Incorpora también, textualmente, las normas relativas al hijo póstumo, así como las normas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias. También tomó del Código de Bello normas sobre adopción, habilitación de edad, reconocimiento de hijos naturales, maternidad disputada y garantías de administración de tutor. Otro dato curioso, en 1925, es decir, ocho años después de su promulgación, incorpora el artículo 300, que es copia textual del artículo 553 del Código Civil colombiano, y que a su vez fue copiado literalmente del artículo 465 del Código de Bello, que se refiere a la nulidad de los actos y contratos celebrados por el demente declarado en interdicción y, por el contrario, la presunción juris tantum de validez del acto, ante la ausencia de declaración de interdicción. Es oportuno indicar que las normas de familia contenidas en el Libro Primero estuvieron vigentes hasta 1994, año en que se promulgó el Código de la Familia de la República de Panamá.
Ya en el Libro Segundo, sobre bienes, se siente la fuerte influencia del Código Civil español; sin embargo, también en este libro se observa la presencia del Código de Bello. En efecto, casi todas las normas sobre ocupación provienen de ese Código. También todas las normas sobre reivindicación, con pequeñas precisiones locales, así como todas las normas sobre las acciones posesorias, entre éstas las especiales.
En cuanto al Libro Tercero, sobre sucesiones y donaciones entre vivos, el Código Civil de Panamá se aparta conceptualmente y, por consecuencia, categóricamente del Código de Bello. Casi todas las normas fueron tomadas del Código Civil español. Sólo conserva del Código de Bello una norma sobre representación sucesoria, por cierto, muy importante, y casi todas las normas sobre aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
El Libro Cuarto, de las obligaciones en general y de los contratos, fue copiado casi totalmente del Código Civil español; sin embargo, toma del Código de Bello, por medio de su intermediario, el Código Civil colombiano, materias como cláusula penal, aunque selectivamente; también toma algunas normas sobre prueba de las obligaciones, adopta la definición de contrato contenida en el Código de Bello y, por último, copió textualmente la norma que se refiere a prescripción de la acción por saneamiento en caso de evicción.
La última norma de este Libro en el Código Civil panameño es el 1713, mientras que en el Código de Bello es el 2524, o sea, una diferencia de 811 artículos. Los codificadores panameños, por razón de la influencia del Código Civil de Costa Rica de 1886, se inclinaron por un estilo de concisión y simplicidad. Como ya hemos señalado, el Código Civil de Panamá añade un Libro Quinto, sobre notariado y registro público, de aproximadamente 90 artículos, que si bien la gran mayoría de sus normas son propias del derecho administrativo, no podemos negar su estrecha vinculación con el derecho civil, ya que, por un lado, regulan las formalidades de los actos contenidos en escrituras públicas y, por el otro, lo concerniente a los efectos de la inscripción en el registro público de los títulos sujetos a registro, especialmente los concernientes a propiedades y a hipotecas.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario